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NACIONAL 23/06/2016   UNIFICACIÓN EN DEFINICIÓN DE TRIAGE EN LOS SERVICIOS DE URGENCIAS

  

A partir del 24 de Junio de 2016, implementado debe quedar la organización, categorización y evaluación de usuarios demandantes de servicios de salud en urgencias, con la definición de Triage, lo cual esta mediante los siguientes Actos Administrativos, ya definido.

Es de respaldo legal la innegable atención en cuanto a evaluación y priorización de atenciones en salud requeridas por los pacientes que ingresan a urgencias. Existiendo la aplicación de consulta médica, pero en los tiempos acorde al nivel de Triage Categorizado y obviamente número de consultas y atenciones existentes en el servicio. Pero sobre cualquier categorización o definición de atención, siempre debe prevalecer la priorización de atención inmediata en los casos de Triage definidos como I, ósea pacientes que a criterio profesional médico requiere reanimación o atención inmediata para la aplicación de criterios de AIU (Atención Inmediata de Urgencias)

Resolución 5596 de 2015                                   Circula 030 de 2016

    Jorge Antonio Cubides Amézquita


NACIONAL 31/05/2016   31 DE MAYO: DÍA MUNDIAL SIN TABACO

Esta imagen de los Servicios de Salud de Yucatán, contienen importante información que debería ser de conocimiento de todos los usuarios, tanto Fumadores Activos (directos fumadores) como los consecuentes Fumadores Pasivos (osea personas cercanas a los Fumadores Activos y que están en contactos con el humo de los cigarrillos y tabacos).

El humo de los tabacos y cigarrillos generan de forma directa Enfermedad Obstructiva Crónica (EPOC), relacionándose de manera directa con la cuarta causa de muerte en pacientes con afectación pulmonar de EPOC relacionado con el tabaquismo. Diariamente en Colombia mueren 72 personas por males asociados al Tabaco. Mas de 2.600.000 personas morirán en el mundo por cáncer ligado al tabaquismo en el 2016. Razones estas mas que sustentadoras de reevaluar el consumo de nicotina y demás sustancias toxicas ligadas a los cigarrillos y tabacos.

    Jorge Antonio Cubides Amézquita


NACIONAL 28/05/2016   IVE, PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO IMPORTANTE EN LA DEFINICIÓN Y CUANTIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE DERECHOS FUNDAMENTALES

          

 El aborto inducido, provocado o realizado intencionalmente, era un procedimiento categorizado como delito antes del 2006. Sin embargo ante la implementación de acciones en defensa de los derechos fundamentales sexuales de la mujer, se generó un cambio de impacto que dio origen a la realización del procedimiento definido como Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE), bajo criterios precisos. Se obtiene la efectividad en la aplicación de estos derechos fundamentales de la mujer, pero es motivo de evaluación y análisis de manera análoga y simultanea evaluar el cumplimiento de los derechos fundamentales del Nasciturus. 

EL DERECHO A LA INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO (IVE). La Corte Constitucional no sólo decidió la despenalización del aborto en tres cir­cunstancias, sino que lo hizo con base en el reconocimiento de que la interrupción voluntaria del embarazo es uno de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, hace parte de los derechos humanos y está íntimamente ligado al derecho a la vida, a la salud, a la integridad, a la autodeterminación y a la digni­dad de las mujeres en Colombia. (C-355/06, T-988/07, T-946/08, T-388/09). En este mismo sentido, la Corte también ha establecido que «las consecuencias de la no prestación del servicio de interrupción del embarazo traen consigo per­juicios directos e irreversibles para la mujer gestante e infringe sus derechos constitucionales fundamentales». (T-388/09). La sentencia C-355 de 2006 establece que no hace falta una reglamentación para exigir de manera inmediata la IVE en las tres circunstancias señaladas adelante. Tanto el Congreso como el Ministerio de Protección Social pueden expedir regla­mentaciones siempre y cuando se respeten los límites constitucionales, y deben asegurar el goce efectivo de los derechos de las mujeres en condiciones de igualdad y seguridad dentro del sistema de salud. (C-355/06).

 MOTIVOS DE DERECHO GENERADORES IVE

  1. DERECHO AL ABORTO CUANDO HAY PELIGRO PARA LA VIDA O SA­LUD DE LA MUJER EMBARAZADA. Las mujeres tienen derecho a la interrupción voluntaria del embarazo cuando su vida o su salud estén en riesgo, según el certificado de un (1) médico (incluidos los psicólogos según la Ley 1090 de 2006 que les reconoce el estatus de profe­sionales de la salud). Esta hipótesis no cobija exclusivamente la afectación de la salud física de la mujer gestante sino también aquellos casos en los cuales resul­ta afectada su salud mental. (C-355/06, T-388/09).
  2. DERECHO AL ABORTO CUANDO HAY MALFORMACIONES DEL FETO IN­COMPATIBLES CON LA VIDA EXTRAUTERINA. Las mujeres tienen derecho a la interrupción voluntaria del embarazo cuando se diagnostican malformaciones que por su gravedad hacen que el feto sea inviable, es decir, que probablemente no vivirá. (C-355/06).
  3. DERECHO AL ABORTO CUANDO EL EMBARAZO RESULTA DE VIOLA­CIÓN O INCESTO  (VÍCTIMA DE ABUSO CARNAL VIOLENTO, SIN CONSENTIMIENTO O ABUSIVO). Las mujeres tienen derecho a la interrupción voluntaria del embarazo cuando el embarazo haya resultado de violación o incesto, exhibiendo la copia de la de­nuncia debidamente presentada. 

PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN

Se prohíben las prácticas discriminatorias contra mujeres o prestadores del ser­vicio, ya sea por haber practicado o no haber practicado una IVE. La prohibición de la discriminación también aplica a las diferentes clases de mujeres; el aborto debe estar disponible para todas las mujeres que lo requieran sin importar el tipo de afiliación a la seguridad social que tenga la mujer y con independencia de su condición social, económica, edad, capacidad de pago, orientación sexual o etnia. (T-388/09).

MENORES DE 14 AÑOS. El derecho a decidir una interrupción voluntaria del embarazo también ha sido reconocido a las niñas menores de 14 años, con base en su derecho al libre desarrollo de la personalidad. El consentimiento de las niñas deberá ser respe­tado incluso cuando sus padres no estén de acuerdo con la decisión tomada. (C-355/06, T-209/08, T-388/09).

SERVICIO OPORTUNO E INTEGRAL

El servicio de IVE debe garantizarse de manera real, con una atención oportuna, en todos los grados de complejidad y todo el territorio nacional, siguiendo es­trictamente las reglas de referencia y contra-referencia. La interrupción volunta­ria del embarazo deberá prestarse de manera integral con otros servicios de sa­lud sexual y reproductiva y los servicios deberán ser de calidad. Deberá orientarse a las mujeres sobre los lugares y los médicos que pueden practicar la IVE. (T-209/08, T-946/08, T-988/07, T-388/09).

Los profesionales de la salud en todos los niveles de complejidad tienen la obliga­ción ética, constitucional y legal e internacional de respetar los derechos de las mu­jeres y guardar estrictamente el secreto profesional. (T-209/08, T-388/09).

Las entidades promotoras de salud tienen la obligación de garantizar un número adecuado de proveedores habilitados, en todos los grados de complejidad, para que previo el consentimiento informado por parte de la gestante y la presentación de la certificación médica o la copia de la denuncia penal, según el caso, so pena de las sanciones respectivas, presten los servicios de IVE cuando sea del caso. (T-209/08).

Las EPS deben tener el servicio disponible en todo el territorio nacional –bajo es­tricto seguimiento de los postulados de referencia y contra-referencia. Indepen­dientemente de si son públicas o privadas, laicas o confesionales, deben contar con profesionales de la medicina y el personal idóneo y suficiente. (T-388/09).


Actualmente al parecer hay tendencia y proyectos legales para la implementación de realización de procedimientos de aborto; sin condicionante alguno, osea que no se encuentre limitado exclusivamente a las tres causas expuestas.

Aún sin existir condicionantes en la ejecución de IVE en relación con la Edad Gestacional o Embrionaria, ya es motivo de investigación, estudio y análisis dentro del campo constitucional colombiano y científico médico, específicamente embrionario, el hecho de existencia de Derechos Fundamentales para el Nasciturus de forma extrapolable similar; y mas cuando hay evidencia científica médica de la ostencible maduración in útero del feto ya desde la semana 18 de gestación. Los resultados de esta investigación jurídica y científica serán motivo de socialización.

Documento: Ver concepto  


    Jorge Antonio Cubides Amézquita



NACIONAL      20/07/2014   EL MUY MUY RENTABLE NEGOCIO DE LOS MEDICAMENTOS

  

   Actualmente existen varios mecanismos para la creación de medicamentos y fármacos que son de aplicación y utilización en varias delicadas enfermedades de los seres humanos.

Inicialmente se crearon mediante MECANISMOS QUÍMICOS, siendo el método de utilización, por las diferentes empresas farmacéuticas para la creación de la gran mayoría de medicamentos.

Actualmente existen mecanismos con mayores precisiones y generadores de nuevos productos farmacéuticos, que antes no eran posibles desarrollar; es la implementación de MECANISMOS BIOTECNOLÓGICOS, que ha dado utilización de información genética para la creación de fábricas vivas generadoras de medicamentos.

Pero es indudable que la creación de estos nuevos mecanismos de fabricación de medicamentos y fármacos, implican las constantes inversiones que las empresas farmacéuticas hacen en investigaciones constantes, en ciencia y tecnología, para identificar estos avances.

La ganancia de lo anterior es contar con un “exclusivo monopolio” generador de productos médicos-farmacéutico, que da origen a la imposición de valores y costos que hasta cierto nivel son justificables y requeridos, pero que en el caso de nuestro país, y ya en comparación con estudios varios realizados con otras naciones se desbordan de manera injustificada, y sin control efectivo a la fecha.

La teoría de que el libre mercado de los productos era estrategia suficiente para la regulación de precios, no ha resultado ser eficiente en este caso, ante la organizada producción y control de mercado íntegramente manejado por las empresas farmacéuticas productoras de estos insumos biotecnológicos, que de forma estratégica y organizadas han logrado los más altos beneficios antes nunca evidenciados.

Solo queda la directa intervención del Estados, acción esta que ya se ha identificado como potencial solución, pero que no se ha tomado; con la preocupación que ante la no oportuna toma de decisiones internas, se den directrices internacionales que luego limiten implementaciones de decisiones de control internas y dificulten lograr el control de estos precios de medicamentos.

Hay medicamentos biotecnológicos que aquí alcanzan precios superiores al 1.000% por encima de valores en otros países periféricos. Un ejemplo es el medicamentos Soliris (usado en el tratamiento de la Enfermedad Hemoglobinuria Paroxística Nocturna), con un valor en Colombia de US$17.000 ($31 millones de pesos) por cada gramo, siendo el valor real de US$135 ($246.176 pesos) por gramo. (Fuente: Prensa El Espectador del 13 de julio de 2014, pag.  27).

La otra alternativa propuesta es la puesta en venta de genéricos biotecnológicos, que como hemos evidenciado en los medicamentos genéricos químicos ha sido de impactos en el control de precios, ante la comparación existente en precios de estos medicamentos en comparación con las mismas sustancias base pero en medicamentos de marca.

En esta última alternativa cuidado y control especial del Invima es lograr la efectiva comercialización de genéricos biotecnológicos con soportes científicos válidos de efectividad, que den garantía de oportunidad, accesibilidad y calidad a los pacientes requirentes de estos.

Se espera el pronto Acto Administrativo que dé solución a este desborde de precios. De no ser así, y ante las crecientes limitaciones impuestas por las EPS, continuaremos siendo finalmente los pacientes y familiares los que terminamos cancelando estos ilegales y abusivos valores impuestos.

    Jorge Antonio Cubides Amézquita


NACIONAL   01/06/2014   LEGISLACIÓN PARA ATAQUES CON ÁCIDO YA ESTÁ

 

    LEY 1639 DE 2013    -    POR LA CUAL SE FORTALECEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA INTEGRIDAD DE VICTIMAS DE CRÍMENES CON ÁCIDO

 

DECRETO 1033 DE 2014  -   POR MEDIO DEL CUAL SE FORTALECEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA INTEGRIDAD DE VICTIMAS DE CRÍMENES  CON ÁCIDO

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NACIONALES    01/06/2014   EL SALARIO DE LOS TRABAJADORES, TIENE RESPALDO LEGAL ESTRICTO

  

  En el Preámbulo de la Constitución Política de Colombia de 1991, soportada por la Voluntad y Soberanía Popular Colombiana, se busca dentro del marco jurisprudencial y doctrinal el fortalecer y asegurar aspectos importantes para los ciudadanos entre los cuales el Trabajo es fundamental; para que garantice un orden político, económico y social justo.

Es en el Artículo 1, en el cual bajo la connotación de ser Principio Constitucional en que el Trabajo  se sustenta como pilar en Colombia para implementar nuestra Nación como un Estado Social de Derecho, Organizado en forma de República unitaria, descentralizad, democrática, participativa y pluralista.

En el Articulo 25 de la misma Constitución Política de Colombia (CPC 1991) que define el trabajo como: “Es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. 

Relaciona en el Artículo 53 de nuestra Carta Magna que para el desarrollo del trabajo se tendrá los siguientes principios mínimos fundamentales: “…Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales…” (Negrilla fuera de norma original). 

Complementa lo anterior la reglamentación de normas varias como el Código Sustantivo del Trabajo el cual reza: 

En su Artículo 59 reza: PROHIBICIONES A LOS EMPLEADORES. “Se prohíbe a los empleadores: 1. Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento judicial, con excepción de los siguientes: a). Respeto de salarios, pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los casos autorizados por los artículos 113, 150, 151, 152 y 400. b). Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento (50%) de salarios y prestaciones, para cubrir sus créditos, en la forma y en los casos en que la ley las autorice…” (Negrilla y subrayado fuera de norma original). 

Dice en el Artículo 149 de DESCUENTOS PROHIBIDOS. Modificado por la Ley 1429 de 2010. 1. El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados, o pérdidas o averías de elementos de trabajo; avances o anticipos de salario; entrega de mercancías, provisión de alimentos, y precio de alojamiento….”  (Negrilla y subrayado fuera de norma original). 

Relaciona en el Artículo 150 DESCUENTOS PERMITIDOS. “Son permitidos los descuentos y retenciones por conceptos de cuotas sindicales y de cooperativas y cajas de ahorro, autorizadas en forma legal; de cuotas con destino al seguro social obligatorio, y de sanciones disciplinarias impuestas de conformidad con el reglamento del trabajo debidamente aprobado”. (Negrilla y subrayado fuera de norma original).

    Jorge Antonio Cubides Amézquita



NACIONALES   10/05/2014   PATRIA POTESTAD: DERECHOS DEL MENOR DEBERES DE LOS PADRES

   

 Concepto jurídico que determina Poder (Potestad) de los Padre (Patria).

A través de la historia ha presentado variaciones hacia la mejora, siendo importante resaltar que en la Roma Antigua se presentaba un derecho absoluto del Padre sobre sus descendientes, siendo incluso esto motivo de transacción o entrega de vida de los hijos, por parte de los Padres, para concretar negocios. En la época de Justiniano se prohibió tomar a los hijos como activo para pagos de transacciones.

En la Época Napoleónica se estandarizo que el usufructo de bienes y productos de los hijos no sería de exclusividad de los Padres, sino compartida con las Madres.

En la Ley 75 de 1968, artículo 19, define Patria Potestad como el conjunto de derechos que la ley reconoce a los Padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar el cumplimiento de deberes a los Padres.

Importante entenderlo como los derechos y facultades que se otorgan no en favor de padres sino en interés de hijos no emancipados.

Incluye este poder aspectos de Persona, y de Patrimonio que es dominante en los temas normados dentro del concepto de Patria Potestad.

En cuanto a los Aspectos de Persona se encuentra reglamentaciones sobre temas particulares como Respeto y Obediencia (Art. 250 del Código Civil Colombiano - CCC - ); Cuidados y Socorro (Art. 251 y 252 del CCC); Direccionamiento de la Educación en los Menores (Código el Menor Art. 31), el cual es obligatorio apoyar los padres hacia los hijos, siendo motivo de sanción y encarcelación al incumplirse. Temas como sanciones, correcciones igualmente definido en el Art. 262 CCC.

En Aspectos relacionados con el Patrimonio, se encuentran estos integrados por: A. Usufructo sobre bienes de los Hijos. B. Administración de los bienes de los Hijos. C. Representación Legal de los Hijos.

Estos son derechos que se aplican sobre hijos no emancipados, hijos legítimos, hijos adoptivos o de origen extramatrimonial. 

El Usufructo de los bienes viene únicamente de los adquiridos a través del Pecunio Adventicio Ordinario. Ya los Adventicios Extraordinarios son administrados por curadores; y los Pecunio Profesionales o Industriales son administrados directamente por el Menor.

La ley da protección especial a los bienes raíces, y define que se pierde esta administración ante hechos de pérdida de la Patria Potestad y presentación de delitos bajo culpa grave con dolo y sustentada con declaratoria judicial. 

Finalmente es importante relacionar las causas por las cuales se puede dar suspensión a la Patria Potestad. Estas son: Declaratoria de Demencia, Entredicho en la mala administración de los bienes, largas ausencia de los padres, emancipación (voluntaria, legal o judicial). (Art. 310 CCC).

    Jorge Antonio Cubides Amézquita


NACIONALES      07/05/2014    ENFERMEDAD DE CHAGAS: CAMBIOS AGUDOS CLÍNICOS SORPRENDENTES 

  La Enfermedad de Chagas o Tripanosomiasis Americana es una infección causada por un parásito flagelado denominado Trypanosoma Cruzi, llamada así en honor a su descubridor Carlos Chagas. 

La Organización Panamericana de la Salud estimó pra el 2.005, que el agente causal de la enfermedad había causado en los países endémicos de las Américas 7.694.500 casos de infección (con tasa de prevalencia de 1,44%), produciéndose 41.200 casos nuevos anuales de transmisión vectorial, existiendo 108.595.000 con riesgo de infectarse en zonas endémicas.

Adicional se calcula que hay en América cerca de 2 millones de mujeres en edad reproductiva infectadas con T. Cruzi, de las cuales del 4 al 8% transmitirían la infección al feto por vía transplacentaria, consecuentemente naciendo 15.000 niños con Chagas Congénito; cuya mayoría serias casos asintomáticos o sin manifestaciones clínicas agudas.

El protozoo es un parásito llamado Trypanosoma Cruzi, de forma larvaria, el cual se transmite por diferentes formas al organismo humano. 1. Transmisión Vectorial: Ocurre a través de la picadura del insecto conocido como Pito. Al producirse rascado sobre la piel se genera el ingreso de la larva al organismo.

2. Transmisión por hemotransfusión o transplante de órganos: En este caso todas las células que integran el flujo sanguíneo pueden convertirse en infectantes al estar infectadas con el parásito. De forma similar ocurre con el transplante o colocación de órganos en el cuerpo. 3. Transmisión Transplacentaria: En estos casos el principal m

ecanismo de transmisión es a tráves de la placenta en forma vertical al pasar la larva de la madre al feto. Este tipo de transmisión se puede presentar en cualquier etapa de edad gestacional. Igualmente puede haber transmisión a tráves de la lactancia al mamantar el recien nacido del seno. 4. Transmisión Oral: Ocurre por la ingesta de de heces de los Pitos (o Triatominos) infectados. Este tipo de transmisión puede ser por la ingesta de alimentos contaminados (animales como armadillos, chiguiros, venados, etc muertos infectados) agua inadecuadamente tratada; se sospecha esta forma de transmisión cuando se evidencia presencia de mas de dos casos simultáneos agudos de enfermedad, presencia de cuadro clínico severo, ausencia de Pitos (Triatominos) en las viviendas de alojamiento. 5. Igualmente hay Transmisiones Accidentales, las cuales pueden presentarse en los laboratorios al ocurrir accidentes profesionales.

Igualmente acorde con la via de transmisión se presentan variaciones en los periodos de incubación, siendo de 3 a 22 días para la transmisión oral; de 4 a 15 días para la vectorial (picadura y defecación); de 30 a 40 días para las transmisiones transfusionales; y de 20 días para los casos de transmisión accidental.

Es importante tener en cuenta las siguientes Recomendaciones:

Como medidas de prevención para la transmisión oral de la enfermedad, el Ministerio de Salud y Protección Social presenta los siguientes consejos: - Mantenga la limpieza de áreas de almacenaje, preparación o transporte de alimentos.     - Separe los  alimentos crudos de los cocidos.     - Cocine completamente los alimentos a temperaturas superiores a 45 grados.       - Hierva el agua para consumo.        - Lave los  alimentos con agua potable.      - En los 12 departamentos en donde se encuentra esta enfermedad debe tenerse especial cuidado en mantener el lugar de vivienda limpio y organizado.      - Deseche los objetos que no esté utilizando.     - Limpie con frecuencia detrás de los objetos que tengan contacto con la pared, como cuadros, espejos y afiches, entre otros.      - Limpie por debajo de camas y colchones.    - Procure mantener las paredes de su lugar de vivienda sin grietas.

Especial interés ha demostrado el Ministerio de Salud ante la epidemia de Enfermedad de Chagas presentada, con especial seguimiento epidemiológico. Ver Articulo Min Salud.

    Jorge Antonio Cubides Amézquita


NACIONALES     20/04/2014    ATAQUES CON ÁCIDO, BARBARIE EN CRECIMIENTO     


 

Dando revisión de varios artículos periodísticos como El tiempo y El Espectador, se identifica de forma preocupante la cada vez más frecuentes agresiones y lesiones en Colombia, siendo el país Latinoamericano de mayor presentación, con Ácidos.

Las lesiones generadas por Ácidos tiene características y variables estadísticas como son las siguientes:

  1. Se presenta de forma particular en periodos de la adolescencia y juventud, asociado especialmente a temas pasionales.
  2. Desde el 2004 y 2013 se han presentado 928 casos.
  3. Del total de casos presentados 456 han sido hombres y 472 mujeres.
  4. Del total de casos ocurridos solo existe conocimiento o sospechas directas del agresor en 388 casos, siendo solo enjuiciados el 0,2%.
  5. 129 casos se encuentran relacionados con causante que presentan relación con las Fuerzas Militares, y 79 por vecinos cercanos a las víctimas.
  6. 170 casos han sido víctimas menores de edad.
  7. 456 casos no existe ninguna condena.
  8. Un alto porcentaje de los casos adicional a las delicadas consecuencias físicas generadas por este tipo de agresión, existe importante afectación psicológica-emocional de los afectados.

 Como consecuencia de esto se dio aprobación en el Congreso de la República la Ley 1639 de 2013Por medio de la cual se fortalecen las medidas de protección a la integridad de las víctimas de crímenes con ácido y se adiciona el artículo 113 de la Ley 599 de 2000”.

A pesar de esto es queja frecuente de los afectados la no reglamentación de las misma y más aún la no aplicación efectiva de las sanciones previstas, las cuales de por si generan discusión sobre los tiempos de encarcelación.

Adicional a lo anterior existe falta de efectividad en el control y comercio de estos medios ácidos insumos utilizados en este tipo de lesiones.

Finalmente, y ante la imperiosa necesidad de múltiples tratamientos tanto médicos como quirúrgicos, es frecuente la manifestación de inconformidad en la falta de oportunidad, accesibilidad y calidad en las atenciones requeridas tanto para la reconstrucción a través de varios procedimientos estéticos como de apoyo psicoterapéutico; debilidades estas manifiestas en forma general no solo por los directos afectados sino por importantes número de usuarios del SGSSS.

    Jorge Antonio Cubides Amézquita


NACIONALES      16/04/2014  REGLAMENTACIÓN ESPECIAL PARA ATENCIÓN DE CANCER EN POBLACIÓN INFANTIL

 Legislación especial existe para las atenciones de salud de pacientes con cáncer, y ahora de forma particular para la población infantíl. Adicional a los lineamientos legales definidos dentro del margo general del Sistema General de Seguridad Social y Salud (SGSSS), lo cual de ser pleno y efectivo su cumplimiento por todos los actores del sistemas en cabeza de las EPS, no sería necesario de reglamentaciones específicas para la correcta, oportuna, accesible, eficiente atención, amparada dentro de los precepto de la Calidad.

Dentro del marco legislativo específico tenemos las siguiente Ley y Resoluciones:

• Ley 1384 de 2010 (Ley Sandra Ceballo), por medio de la cual se establecen las acciones para la atención integral del Cáncer en Colombia.

• Resolución 163 del 1 de Febrero de 2012, por la cual se reglamenta  el Consejo Nacional  y Departamentales de Cáncer Infantil.

• Resolución 2225 de Agosto 9 de 2012, por la cual se nombran a los representantes  de las  Empresas Administradoras de Planes de Beneficios, EAPB,  Instituciones prestadoras de servicios de salud, IPS,  Organizaciones sin Ánimo de Lucro y Fundaciones, a los padres de familia en el  Consejo nacional asesor  de Cáncer Infantil.

• Resolución 2590 de Agosto 31 de 2012, por la cual se constituye el Sistema Integrado en Red y el Sistema Nacional de Información para el Monitoreo, Seguimiento y Control de la Atención del Cáncer en los menores de 18 años, integrando la base de datos para la agilidad de la atención del menor con cáncer, el Registro Nacional de Cáncer Infantil y el Número Único Nacional para los beneficiarios de la Ley 1388 de 2010.

• Resolución 4496 de Diciembre 28 de 2012, por la cual se organiza el sistema de información del cáncer y se crea el observatorio nacional de cáncer.

• Resolución 4504 de Diciembre 28 de 2012, por la cual se dictan disposiciones relacionadas con las Unidades de Atención del Cáncer Infantil.

•  Resolución 1383 del 2 de Mayo de 2013, por la cual se adopta el Plan Decenal  para el Control del Cáncer en Colombia, 2012-2021. 

• Resolución 1419 del 6 de Mayo de 2013, por la cual se establecen los parámetros y las condiciones  para la organización y gestión integral de las redes de prestación de servicios oncológicos  y las unidades Funcionales para la atención integral del cáncer , los lineamientos para su monitoreo y evaluación.

• Resolución 1440 del 6 de Mayo de 2013, por la cual se reglamentan parcialmente los artículos 14 de la Ley 1384 de 2010  y 13 de la Ley 1388 del mismo año.

• Resolución 1441 del 6 de Mayo de 2013, por la cual se definen los procedimientos y condiciones que deben cumplir los prestadores de servicios de salud para habilitar los servicios y se dictan otras disposiciones.

• Resolución 1442 del 6 de Mayo de 2013, por la cual se adoptan las Guías de práctica clínica –GPC para el manejo de las Leucemias y Linfomas en niños, niñas y adolescentes, cáncer de mama, cáncer de colon y recto, cáncer de próstata y se dictan otras disposiciones.

• Resolución 1604 del 17 de mayo de 2013, por la cual se reglamenta el artículo 131 del Decreto-Ley 0019 de 2012

• Resolución 0418 del 2014, por medio del cual se adopta la Ruta para la Atención de niños y niñas con presunción o diagnóstico de Leucemia.

    Jorge Antonio Cubides Amézquita


NACIONALES  10/04/2014  EUTANASIA: CONCEPTO JURISPRUDENCIAL DETERMINARÁ SU DEFINICIÓN


  Ley Consuelo Devis. La aplicación de tratamientos desproporcionados e inefectivos, para pacientes en estado vegetativo, deben tener su límite ante la voluntad anticipada de estos pacientes

Especial interés se presenta actualmente en la Corte Constitucional de Colombia, ante la revisión de la Ley Consuelo Devis, la cual fue objetada por el Gobierno Nacional con el argumento de ser esta de estructura y origen de Ley Ordinaria y no Estatutaria, esto con base a lo definido en el artículo 152, literal a de la Constitución Política de Colombia al calificarse como derechos y deberes fundamentales la vida e igualdad de los ciudadanos colombianos.

Sin embargo interés especial parece hay en la Corte Constitucional en favorecer el mejor proceder de las ciencias de la salud en pacientes que padezcan enfermedades crónicas, degenerativas, irreversibles y terminales, en las cuales el real beneficio para el paciente y familia por las atenciones de salud y bajo criterio profesional médico no dan beneficio paliativo ni menos recuperativo de la enfermedad.

Indudablemente es un tema de especial interés para varios actores y estamentos de nuestra nación, donde argumentan favorable concepto para la objeción y terminación de la Ley en comento por parte de la Corte Constitucional. Pero que sobre estos intereses especiales debe ser valorado, no tanto la reglamentación de la eutanasia en Colombia sino el derecho al respeto de renuncia a tratamientos médicos innecesarios y no efectivos, que deben tener los pacientes que bajo estas condiciones se encuentran, conforme al interés del mayor estamento jurisprudencial de nuestro Pais.

Mas que una afectación a las probabilidades de vida de estos pacientes, que bajo el siempre concepto ético médico profesional pertinente determina ya terminal, o parametrización de la eutanasia; busca la Corte el respeto a la dignidad de estos pacientes y favorecimiento al concepto de amparo a la voluntad ancticipado de los pacientes, o decisiones de estos pacientes en las preferencias de cuidados en salud futuros, es decir buscar preservar la muerte digna.

    Jorge Antonio Cubides Amézquita



NACIONALES 10/04/2014  20 AÑOS CUMPLIO LA LEY 100 DE 1993 EN COLOMBIA

  


Dentro del marco de la Constitución Política de Colombia de 1991, en su artículo 49 se define: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad”.

Con lo anterior se enmarca tres conceptos importantes como son: La responsabilidad del Estado; integralidad de los diferentes recursos para lograr las atenciones en salud de forma efectiva; y la responsabilidad de los ciudadanos de igualmente desarrollar actividades que logren el desarrollo de salud.

Con lo anterior se da ya sustento positivo que la salud y seguridad social se encuentra plenamente respaldada y definida por normas, lo cual evidentemente se comprueba con las innumerables circulares, resoluciones, decretos, acuerdo se han generado para dar total precisión legal al logro de la salud, unido a las dos reformas de la Ley 100 de 1993, la Ley 1122 de 2007, Ley 1438 de 2011, que apuntaron mas a cambios y ajustes administrativos y financiero, sin dejar de lado los operativos asistenciales.

Entrar a hacer un resumen del impacto en los indicadores de salud es un gran esfuerzo que demandaría un largo tiempo, toda vez que es una de las pocas Leyes que cuenta con un tan alto baluarte normativo y de sentencias generadas por la Corte Constitucional, por la misma relevancia de sus temas tratados.

Sin embargo anexarnos la exposición de motivos que el Gobierno sustenta para justificar la actual reforma que se encuentra en procesos de despeje en el Congreso de la República, y en cuyo contenido se relaciona el impacto directo que ha tenido la Ley 100 de 1993 en Colombia, y lo esperado con la próxima aprobación si se genera favorablemente.

Ver documento: Exposición de motivos del Proyecto de Ley: “Por el cual se redefine el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”

    Jorge Antonio Cubides Amézquita


NACIONALES     ESCÁNDALO DE LA SALUD - CONTRALORA SANDRA MORELLI, LAS RESPUESTAS CLAVES. 

En primera página del periódico de El Tiempo del día domingo 13 de noviembre de 2011, se hace una visión de la real percepción que la Contraloría ha identificado en el problema de salud del país.

Donde a la pregunta hecha a la Contralora: ¿Está fallando el modelo del país elegido en los 90?, se describe que el modelo de la salud en si no es malo, ya que se ha evidenciado un aumento en la cobertura. Pero si es preocupante el débil control del Estado, frente a los "verdaderos pulpos; un sector privado sobredimensionado, que impone reglas de juego y que hace temblar al país diciendo que hay emergencia, amenazando con que no hay plata y que se suspenden los servicios".

A la pregunta realizada por el periódico El Tiempo a la Contralora Nacional: ¿Hay evidencia de delitos?, la Contralora contesta: “Si yo como EPS hago acuerdos para establecer unos pisos para los precios de los medicamentos, como lo pudo establecer la Superintendencia de Industria y Comercio, estoy atentando contra el sistema. Si además de eso cambio los nombres de los tratamientos y medicamentos para crear esas zonas grises y decir que tales cosas no están en el plan obligatorio y que el Estado me tiene que reembolsar, y no hay nadie que me diga que este es el mismo tratamiento y que le cambié la carátula, pues estoy defraudando al sistema. Aquí existen unas prácticas para incrementar los costos."

¿Qué responsabilidad les cabe a las EPS privadas?: En el tema de la salud hay una clarísima definición constitucional: "se trata de una parafiscalidad, porque hay recursos públicos, que se aplican a atender la salud de las personas y no a crear patrimonios privados. Pero las EPS entraron en la lógica de la rentabilidad, como si fuera un negocio de colocación de recursos."

Estas son las tres respuestas claves, para entender el problema de la salud del país.

Rommel Ríncon
Asesor Externo Creos Ltda



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