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EDITORIAL 28/05/2016  SOLUCIÓN DE SALUD: MODIFICACIÓN ESTRUCTURAL Y FUNCIONAL DEL ACTUAL SGSSS (SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD)


 

Ya de forma creciente se está generando socialización y manifestación de la crisis en salud para la integridad de los colombianos, hechos estos que no son novedad en el tiempo ya que los mismos se vienen presentando desde ya varios años atrás, pero si con la novedad del cada vez creciente impacto publicitario y de presentación a la comunidad de los problemas crecientes e ineficientes en salud ya existentes, y agravados por factores varios.

La financiación en salud  aseguramiento del régimen contributivo corresponde mayoritariamente a los directos recursos que por jornales de trabajo son descontados legalmente de nuestros salarios o ingresos, a pesar de los cual somos los usuarios que afectaciones mayoritarias padecemos con las fallas en la operatividad del sistema de salud colombiano. Igualmente ocurre en los usuarios del régimen subsidiado, que parte de este régimen se financia con aportes de los descuentos aplicados a los usuarios trabajadores del régimen contributivo. Adicional podríamos argumentar parciales excepciones en mejores atenciones de salud existentes y con bases mejores para atenciones en salud para su operación a los generales en salud enmarcados dentro del SGSSS, como son los casos de aseguramiento Congresistas, Fuerzas Armadas, Docentes, etc, con la reiterada aclaración de que muy seguramente importantes recursos de nuestros aportes como población y trabajadores del régimen contributivo apoyan, financian, subsidian estos programas especiales.

Complementa lo anterior la búsqueda de alternativas mejores en atenciones de salud buscando real accesibilidad, oportunidad, calidad y eficiencia. Necesitando esto de mayor financiación económica y aportes adicionales dados directamente por los usuarios como ocurre en los programas complementarios de medicina prepagada, que siempre son adicionales a los aseguramientos obligatorios del Régimen Contributivo.

Modelo similar acontece con lo ya eternamente conocido de acceso a las pensiones de jubilación, donde hay mayoritarios casos de colombianos que nos esclavizamos trabajando más de 30 años para obtener nuestra pensión de forma justa, equitativa y oportuna; y vemos que son otros los que tienen acceso a pensiones con cantidades descomunales y de forma inmediata, todo financiado con los aportes pensiónales de todos los trabajadores del contributivo y que muy seguramente tendremos derecho a la pensión de jubilación después de 5 o 10 años de haber cumplido requisitos y edad, como ya en medios televisivos se ha manifestado.

Ya 23 años lleva el sistema de salud actual, y evaluando la integralidad, competencias, funciones y responsabilidades de todos los actores participantes en este SGSSS podría afirmar que operaria de forma excepcionalmente bien y envidiable; sin embargo ante la no existencia del mecanismo cumplidor efectivo de los documentado en el SGSSS para lograr la atención con calidad en salud para todos los colombianos, propondría hacer una profunda reorganización del SGSSS actual o creación de un nuevo modelo de salud, donde las tentaciones existentes de facilidad para acceso, manejo y apoderamiento de recursos de salud y poderes especiales sin el efectivo control y sanción se desvanezcan, y permanezcan las metas y objetivos ideales existentes.

En este proceso importantes acciones podrán ejecutar Actores de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, para tratar de dar solución a tan fundamentales derechos como son la salud y la vida inherente a la primera, logrando solucionar la principal necesidad de los ciudadanos colombianos, trabajadores, electores, financiadores de pensiones y aseguramiento, actores comunitarios, clientes  y usuarios del SGSSS., y más promocionándose por ahí que “LA VACA DE LA SALUD ES SAGRADA”

    Jorge Antonio Cubides Amézquita



EDITORIAL 16/06/2015  ANÁLISIS SOBRE LA EUTANASIA, DENTRO DEL MARCO LEGAL VIGENTE COLOMBIANO




  El Ser Humano es un universo en el que se da la integración de varias modalidades de organización celular, buscando la integración adecuada para dar como producto un ser vivo, racional, adaptable al medio, generador de acciones físicas a voluntad, sentimientos, desarrollos culturales y espirituales a voluntad propia.

Las células dentro del marco adaptabilidad y sobrevida presenta cambios internos propios originando células de aspecto muscular, nervioso, óseo, linfático, etc. Estas se unen de forma inteligentemente armonizada constituyendo los tejidos vivos. Los tejidos se integran generando los órganos, los cuales al integrase unos con otros da origen a los sistemas.

Estos sistemas (respiratorio, digestivo, nervioso, muscular, óseo, tendinoso, hematopoyético, etc) de forma organizadas dan estructuración al SER HUMANO.

Cada sistema es una organización y estructuración compleja, que de forma coordinada da generación a multitud de actividades internas y externas para producir la vida del Ser Humano; todo enmarcado en un promedio de tiempo que identificamos como vida, que en promedio es de 60 a 85 años, durante los cuales en etapas organizadas e integradas parten de un nacimiento o concepción hasta llegar finalmente al deterioro genético programado, para alcanzar la muerte.

Es durante la vida que por diferentes factores se dan orígenes a factores desencadenantes de enfermedades y patologías. Algunas manejables y curables, pero otras definitivamente irreversibles e incurables; conllevando estas a la afectación de varios sistemas dentro de los cuales el de mayor manifestación de estos cambios es el Sistema Nerviosos; el cual por ser el modulador de estas sensaciones de afectación, manifestándose en dolor, angustia, depresión, alteraciones psicológicas, amnesia, marginación, que en muchas ocasiones son incalmables e incurables, generándose cambios de forma integral (corporal espiritual, moral, cultural, etc) en tal magnitud, que desencadena en opciones de solución definitiva como es la Eutanasia. 

Desde la concepción médica y técnica, es indudable la existencia de patologías y enfermedades, que de forma irreversible se manifiestan en el Ser Humano, y en las cuales existen aún limitaciones de evidencia científica para su integral manejo y solución. Entendiendo con esto la razón y justificación de dar apoyo y aplicación a mecanismos alternativos de manejos definitivos como lo son la Eutanasia, Homicidio por Piedad, Homicidio Pietistico.

Dentro de la revisión legal y religiosa sobre este tema de la Eutanasia, tenemos que al respecto la Corte Constitucional Colombiana orienta, en sentencia de 1.997 que al ser el Decreto-Ley 100 de 1980 Art. 326, motivo de la solicitud de inconstitucionalidad por parte del demandante José Parra Parra, se cumple con el criterio definido en la Constitución Política de Colombia de 1.991 (CPC 1991) Art. 241 numeral 5, de ser objeto esta demanda de análisis y evaluación por el mayor órgano evaluador legislativo constitucional como los es la Corte Constitucional de Colombia (CCC), hecho este por el cual es motivo de análisis la demanda instaurada.

Al respecto la Corte Constitucional fundamenta su decisión en el respeto, que de forma similar está amparado por la CPC 1991, de acceso en la aplicación del derecho que todos los colombianos tenemos del goce de nuestra Dignidad Humana.

Entonces declara la Corte Constitucional EXEQUIBLE el artículo 326 del Decreto-Ley 100 de 1980 (Código Penal), con la advertencia de que en el caso de los enfermos terminales en que concurra la voluntad libre del sujeto pasivo del acto, no podrá derivarse responsabilidad para el médico autor, pues la conducta está justificada. Adicional exhortar al Congreso para que en el tiempo más breve posible, y conforme a los principios constitucionales y a elementales consideraciones de humanidad, regule el tema de la muerte digna.

Dando complementación a lo anterior tenemos que dentro del marco jurídico occidental se maneja dos conceptos en relación con la vida, y que son estos los que han dado orientación a diferentes temas de discusión y reglamentación. Estas opciones son: 1) La que asume la vida como algo sagrado y 2) aquella que estima que es un bien valioso pero no sagrado, pues las creencias religiosas o las convicciones metafísicas que fundamentan la sacralización son apenas una entre diversas opciones.

En relación con el concepto de vida aclara la Corte Constitucional que es responsabilidad del Estado e indelegable obligación garantizar las orientaciones constitucionales pertinentes para favorecer la protección de este derecho, y prevalencia del mismo, durante la existencia del mismo. Complementando lo anterior, ha generado la Corte Constitucional, la importancia en el favorecimiento y crecimiento de principios y beneficios enmarcados dentro del concepto de solidaridad y dignidad humana.

Es con base en los dos conceptos anteriores que se da argumentación de soporte para dar justificaciones importantes en lo que debe ser la aplicación de atenciones técnicas y jurídicamente definidas para Homicidios Pietísticos.

Complementa lo anterior la indudable importancia adicional del consentimiento directo del beneficiador de la Eutanasia u Homicio Pietístico, apoyado por concepto idóneo técnico y competente de un Profesional Médico.

La solicitud de aplicación de homicidio pietístico debe ser adecuadamente soportada su genuinidad e idoneidad, estar requerida no en único momento, sino peticionada en más de una ocasión. Que efectivamente la solicitud no esté ligada a procesos psiquiátricos depresivos. Adicional de forma previa debe contar el paciente con toda la información concerniente a alternativas de manejo y tratamiento. Igualmente el Estado debe garantizar todas las alternativas de tratamiento paliativo, de curación y mejora. Se recomiendan que de forma previa se cuente con concepto judicial favorable de validación de autonomía y libre albedrio en las decisiones tomadas por el paciente solicitante de la Eutanasia.

La Corte Constitucional define como criterios importante a tener en cuenta los siguientes, los cuales deben ser motivo de definición y reglamentación complementaria por el Legislador, exhortando al Congreso que con base en los principios constitucionales generen pronta normatización sobre el tema.

Estos son:

1. Verificación rigurosa, por personas competentes, de la situación real del paciente, de la enfermedad que padece, de la madurez de su juicio y de la voluntad inequívoca de morir.

2. Indicación clara de las personas (sujetos calificados) que deben intervenir en el proceso.

3. Circunstancias bajo las cuales debe manifestar su consentimiento la persona, que consiente en su muerte solicita que se ponga término a su sufrimiento: forma como debe expresarlo, sujetos ante quienes debe expresarlo, verificación de su sano juicio por un profesional competente, etc.

4. Medidas que deben ser usadas por el sujeto calificado para obtener el resultado filantrópico.

5. Incorporación al proceso educativo de temas como el valor de la vida y su relación con la responsabilidad social, la libertad y la autonomía de la persona. De tal manera que la regulación penal aparezca como la última instancia en un proceso que puede converger en otras soluciones.

Igualmente orienta y precisa que todo homicidio por piedad de enfermos terminales debe dar lugar a la correspondiente investigación penal, resultado de estas investigaciones que deben estar definidos de forma similar con la correspondiente declaración de exequibilidad del artículo 326 del Decreto 100 de 1980 (Código Penal).

Desde otro punto de vista La Iglesia orienta en soportar su concepción en la Fe. Desde el momento mismo de la creación del Universo, conceptúa que la propiedad de la vida es decisión de Dios, e igualmente el quitárnosla.

La vida llega y se va por decisión de Dios, siendo inaceptable el generar acciones humanas para suicidarse, quitarse la vida por piedad, o ser partícipe de estas acciones, y aceptando esto como verdad absoluta.

Es por lo anterior que La Iglesia no está de acuerdo con la Eutanasia u Homicidio por Piedad u Homicidio Pietístico; ante la participación y ejecuciones de estas se incurre en la generación de pecados.

 Ha sido la Objeción de Conciencia una alternativa dentro del marco jurídico, a la cual se accede para no participar en este tipo de eventos, y dar respecto a concepciones religiosas de los profesionales de la salud, conforme en reiteradas ocasiones se aplica en la Interrupción Voluntaria del Embarazo ante eventos de violaciones y acceso carnal.

 La muerte digna pude ser producto de tres comportamientos o actividades, de las cuales como obligatorio factor se estar la solicitud directa y autorización por parte del Paciente para acceder a la Eutanasia. Adicional complementa estas: 1. Las eficientes y oportunas asistencias que en las diferentes fases de la salud debe garantizarse al paciente en condición de terminal, Hechos estos de ofrecimiento y entrega por parte del Estado a través del Sistema General de Seguridad Social y Salud (SGSSS) existente. 2. Aplicación de Eutanasia Activa, en la cual el paciente es asistido por el Profesional Médico competente para acceder al beneficio de la Eutanasia u Homicidio Pietístico. 3. La ´posibilidad de acceso a la Eutanasia Pasiva, mediante la cual el Paciente directamente suspende los correspondientes tratamientos que le dan vida, o, realización del Protocolo de Eutanasia directamente por el paciente beneficiario de esta.

El último criterio de los tres anteriores, considero, debe ser una alternativa de existencia hasta tanto no exista la real reglamentación sobre el hecho a través del Legislativo, adicional a la condicionante por parte de la Corte Constitucional de existencia previa de orden judicial para aplicación de la Eutanasia, y prevalencia dentro del Código Penal vigente, Ley 599 de 2000, los lineamientos definidos sobre homicidio por piedad y ayuda al suicidio (Artículo 106 y 107); “Artículo 106. Homicidio por piedad. El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. Artículo 107. Inducción o ayuda al suicidio. El que eficazmente induzca a otro al suicidio, o le preste una ayuda efectiva para su realización, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años. Cuando la inducción o ayuda esté dirigida a poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, se incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años”. Permaneciendo el marco legal vigente de sanción ante la aplicación de estas “atenciones generadoras de muerte”.

 Considero importante el poder dar acceso de este beneficio a Pacientes Terminales, con patologías irreversibles y/o de alta complejidad; y que a pesar de los múltiples tratamientos paliativos y de curación, que deben de manera previa ser garantizados por el Estado a través de las correspondientes EPS, no han obtenido los resultados esperados.

Se une a lo anterior el conocimiento técnico y científico médico que sobre las distintas patologías se tiene, mediante el cual se puede tener certeza de la morbilidad y pronóstico de las mismas, que en muchas ocasiones tienen limitación en los correspondientes tratamientos.

 Como elemento importante para evitar consecuencias posteriores, debe siempre existir la condición de requerimiento directo de la aplicación de este tipo de protocolos de Eutanasia por parte del Paciente, el cual será beneficiario del mismo, quien es el directo poseedor y dueño de la vida a suspender. Este deberá tener conocimiento de su enfermedad, pronóstico y método de operación y aplicación del Homicidio Pietístico.

Igualmente debe documentarse los correspondientes Protocolos, ya científicamente avalados, socializados, ajustados, y aprobado por instancias correspondientes para ser usados a nivel del territorio colombiano.

Adicional, y como elemento fundamente, debe existir de manera previa la correspondiente legislación reglamentaria por parte del Legislador, que de forma clara no de sanciones a los directos desarrolladores de estos protocolos de Eutanasia.

 De no haber solución a lo previamente expuesto, considero no es prudente la realización de este tipo de atenciones de Homicidio Pietístico; y más existiendo vigencias de sanciones y retención ante la aplicación de Homicidios por Piedad (Articulo 106 de La Ley 599 de 2000 Código Penal Vigente, Articulo 326 del Dcto. Ley 100 de 1980). Hasta tanto no se normatice lo competente con este tipo de atenciones médicas, es prudente no aplicarlo aún.

 Ya complementario es de favorecer el respeto que individualmente deba poseer los Profesionales de Salud, en la aplicación de estas atenciones. Teniendo total derecho, libre y autónomo, a declarar individualmente el Médico la Objeción de Conciencia, ante la solicitud de Eutanasia que Pacientes Terminales le hagan directamente.

Con lo anterior se dará total respaldo al desistimiento voluntario y autónomo, de no aplicación de mecanismos de Eutanasia al Personal Médico, sin que le genere consecuencias profesionales, legales o éticas.

Hecho contrario a lo acaecido en la aplicación de Procedimientos de Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE). Evento este que de un contexto de manejo científico-médico en la toma de decisiones, se paso a uno jurídico-legal; agravándose aún más con el no respeto que en derechos existentes, desde la concepción, tiene el naciturus.

 A manera de conclusión, hasta que no exista definida reglamentación y precisión en la no sanción al Profesional Médico por la aplicación de Mecanismos por Eutanasia, por parte del Legislador, considero prudente no dar aplicación aún a estas alternativas de tratamientos.

   Jorge Antonio Cubides Amézquita


EDITORIAL    20/07/2014  INICIO DE USO DE SERVICIOS HOSPITALARIOS EN LA NUEVA SEDE HOSPITALARIA (NSH)

    

   El 22 de julio de 2014 se realizará el inicio de traslado de pacientes de la Sede Hospitalaria Actual a la Nueva Sede. Allí se contará inicialmente con una oferta de 56 camas disponibles para brindar los servicios de hospitalización o internación, los cuales se soportarán como los siguientes recursos puestos a disposición y uso de pacientes, 3 años después de haberse iniciado los de Consulta Externa.

Es importante dar precisión que la aún no implementación de servicios institucionales complementarios en la Nueva Sede Hospitalaria (NSH), que favorezca la interdependencia de servicios, es justificación y razón para que la utilización de estos recursos de internación u hospitalización se canalicen para pacientes que no generen potenciales riesgos o complicaciones posteriores.

Es así como dentro de los criterios definidos para escoger los pacientes a ser trasladados a la NSH se debe contar con los siguientes obligatorios de:

  1. Ser definida la autorización de traslado por el Médico Tratante Especialista.
  2. Contar con el consentimiento y aval del paciente.
  3. No podrán ser pacientes críticos (Ej: De la Unidad de Cuidados Intermedios, Maternas, Pacientes en Reanimación, Pacientes Pediátricos, etc).
  4. Pacientes que se encuentren en el intervalo de edad entre 15 y 65 años de edad.
  5. Ser pacientes de especialidades quirúrgicas, a excepción de neurocirugía y demás especialidades no quirúrgicas como Medicina Interna, Pediatría, Neurología, etc.
  6. Ser pacientes con Atención Inicial de Urgencias totalmente resuelta; y conducta claramente definida.

Complementario a lo anterior debe ser garantía la existencia de mecanismos de interdependencia de las Sedes Hospitalarias efectivos, oportunos, accesibles y con adecuado conocimiento y manejo por el Talento Humano institucional. Dentro de estos podemos mínimo citar con un integrado sistema de información institucional intercomunicado; un sistemas de telefonía y radiotelecomunicación; y servicios de transporte de ambulancia medicalizados y básico. 

Estos servicios deben ser de contante oferta las 24 horas del día.

Dando cumplimiento a lo expuesto se considera que de manera ajustada a los criterios definidos serán máximo entre unos 20 a 25 pacientes los efectivamente trasladados; siendo importante dar continuidad a la implementación y puesta en operación de los demás servicios de apoyo e interacción hospitalarios en la NSH con el objeto de dar efectiva prestación de servicios de segundo y tercer nivel de complejidad unidos a los de alto costo. Momento este en el cual de forma real, demostrativa y efectiva podremos decir que de forma integral la Nueva Sede Hospitalaria ha sido inaugurada.


TRASLADO NUEVA SEDE HOSPITALARIA (NSH)

1. PLAN DE TRASLADO          2. FORMATO CONSENTIMIENTO              3. CRITERIOS DE TRASLADO


    Jorge Antonio Cubides Amézquita



EDITORIAL   01/06/2014  CORTE CONSTITUCIONAL DA AVAL FAVORABLE A LEY ESTATUTARIA DE SALUD

  La Corte Constitucional dio aval favorable a la Ley Estatutaria que se encuentra en procesos de aprobación en el Legislativo para dar ajustes y reformas al Sistema General de Seguridad Social en Salud de Colombia.

 El hecho de dar favorable concepto a este proyecto de Ley da tranquilidad y percepción aceptable en la búsqueda de soluciones, al ser este Órgano Estatal Constitucional principal conocedor de los problemas de salud y atenciones a la población colombiana, y ante el sustento de observaciones y aportes previamente dado a través de la Sentencia T-760 de 2008. Sentencia esta que formalizó multiples oportunidades de mejora, que esperamos la ciudadania sean absueltos con la Ley Estatutaria avalada.

Sentencia T-860 de 2008                         Proyecto Ley Estatutaria Avalada por la Corte 

    Jorge Antonio Cubides Amézquita


EDITORIAL  04/05/2014 ¿CONOCEMOS NUESTROS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA?

  El Poder Constituyente Primario, integrado por el Pueblo Colombiano, delega autoridad en Asamblea Nacional Constituyente dando como resultado de esta importante acción la generación de la Constitución Política de Colombia de 1.991, suprema norma de la Legislación Colombiana, la cual de forma muy consistente da mecanismos y respaldos correspondientes para la aplicación e implementación de mecanismos de Participación Ciudadana, cuyo fin esencial es el garantizar el acceso al cumplimiento de aplicación de los Derechos Fundamentales de cada uno de los ciudadanos.

Ante la existencia de cualquier tipo de violación o afectación de estos derechos fundamentales, descritos en la parte Introductoria y Dogmática de nuestra Constitución Política de Colombia de 1991 (CPC 1991), se da sustento para la aplicación de estos mecanismos de participación ciudadana, que buscan la prevalencia de nuestros derechos ante el Estado y cumplimiento por parte de las diferentes Autoridades Públicas.

La Ley 134 de 1994, es el acto administrativo por medio del cual se dictan normas sobre mecanismos de Participación Ciudadana. Estos mecanismos los distribuimos asi:

MECANISMOS PARA OBTENER INFORMACIÓN: Consulta Previa, Audiencia Pública, Derecho de Petición

MECANISMOS PARA INTERVENIR ANTE LOS RIESGOS DE LA GESTIÓN PÚBLICA: Acciones Populares, Acción de Tutela, Acción de Cumplimiento, Denuncia, Queja.

MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA/CIUDADANÍA

Voto

Mediante este mecanismo los ciudadanos colombianos eligen de manera activa a las personas que han de ser nuestra representación ante las Instituciones de Gobierno (Presidencia, Vicepresidencia, Gobernación, Alcaldía, Senado, Cámara de Representantes, Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, etc)


Plebiscito

Mecanismo utilizado por la Presidencia de la República para refrendar una decisión con la opinión del pueblo, identificando con esto la aprobación o no del pueblo.


Referendo

Útil herramienta utilizada para dar aprobación o rechazo a proyecto de ley o norma jurídica vigente. Este puede ser de aplicación nacional, departamental o municipal.


Consulta Popular

Herramienta mediante la cual se realiza una pregunta de interés general al pueblo, con el objetivo de que el pueblo se pronuncie al respecto. Pueden ser temas de interés nacional, departamental o municipal, acorde a lo cual será el jefe máximo del ejecutivo correspondiente el que la lidere.


Cabildo Abierto

Reunión pública de Consejos, Juntas Administradoras Locales con el pueblo, con el objetivo de dar discusión y conocimiento sobre temas y asuntos de interés de la comunidad.


Iniciativa Legislativa

Derecho de un grupo de ciudadanos a presentar Proyectos de Ley e inclusive de Actos Legislativos, para ser debatidos, modificados, aprobados o negados, por las correspondientes Corporaciones Públicas (Congreso, Asamblea, Consejos, Juntas Administradoras Locales).


Revocatoria de Mandato

Derecho por el cual los ciudadanos realizan mecanismos para dar por terminado el mandato conferido a un Gobernador o Alcalde, ante incumplimientos de este.


Tutela

Mecanismo mediante el cual toda persona puede reclamar ante los Jueces la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos son violados, amenazados o vulnerados por la omisión, acción, extralimitación de cualquier Autoridad Pública.



    Jorge Antonio Cubides Amézquita



EDITORIAL    18/04/2014 ¿SALUDCOOP EPS: A LIQUIDACIÓN?

  Especial interés se presenta a nivel de todos los actores del SGSSS ante las decisiones y conductas que se logren finalmente tomar con el Entidad Privada y mayor Administradora de Régimen Contributivo en Colombia SALUDCOOP EPS.

Con un total de 2 billones de pesos de deuda, de los cuales el 70% corresponden a compromisos con entidades estatales, en su mayoría Hospitales Públicos, será finalmente el producto de su futuro la muy seguramente viabilidad de importante parte de la red prestadora pública de varias regiones.

Actualmente las alternativas son: Liquidar la EPS, Levantar la Intervención; y la intermedia que es hacer solicitud de Prórroga al proceso de Interventoría.

Existe otra alternativa por la cual existen pocos adeptos, y en especial de quienes serán sus financiadores, este sería la Capitalización, figura esta a la cual aparentemente el Gobierno Nacional poco o mejor nulas oportunidades da.

Acorde a lineamientos del Dr. Gustavo Morales, Superintendente de Salud, la prórroga de una año adicional a la intervención actual dará bases para generar las mejores opciones de resultados en beneficio de la salud de sus afiliados y del Sistema General de Seguridad Social y Salud (SGSSS), buscándose con esto de forma prioritaria:

1. Mantener en operación la Red Prestadora de Servicios Privada generada o dependientes de SaludCoop EPS denominada Corporación IPS Saludcoop; desarrollando el funcionamiento de estas no solo dependiendo de acuerdos de voluntades de Saludcoop EPS, sino de otras Empresas Administradores de Planes de Beneficio.

2. Mantener la prestación de servicios de salud oportuna y accesible a los 4 millones de afiliados.

3. Favorecer la generación de ingresos que den pie para apalancar la deuda existente por la Saludcoop EPS.

Complementario a lo anterior están las expectativas de todos los colombianos ante las decisiones que tome el gobierno frente a esta crisis de salud y en especial al ser esta la mas grande EPS del país. En especial por la coexistencia de instituciones prestadoras dependientes de los resultados de este proceso de interventoría ante las altas carteras morosas existentes con Saludcoop EPS; y de promotoras de salud que igualmente se encuentran en críticas situaciones financieras, esperando muy seguramente igualdad en las gestiones de soluciones económicas. Lo anterior planteado dentro del marco normativo actual.

Sorpresas pueden generarse con la reforma en salud que ya prolongadísimo tiempo lleva en su proceso de creación, y que muy seguramente por la situación actual del sistema tópicos financieros abordará.

    Jorge Antonio Cubides Amézquita 

 


EDITORIAL  10/04/2014 INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO (IVE)

  

La interrupción voluntaria del embarazo (IVE), es un procedimiento quirúrgico obstétrico que en la región se esta presentado ya de forma importante, y ante el cual por su implicación médica, ética y legal requiere de la importante participación de los Tribunales de Ética Médica y pleno conocimiento de jurisprudencia por parte de los profesionales de la salud.

El aborto o Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE) es el procedimiento donde se busca terminar de manera consciente con un embarazo en curso. Muchos países son restrictivos sobre estas prácticas, lo que hace que algunas mujeres recurran a interrupciones o abortos de forma ilegal e insegura, poniendo en grave peligro su vida y su salud.

En cambio, según la OMS, en los países donde las mujeres tienen acceso a servicios seguros, la probabilidad de muerte como consecuencia de un aborto o interrupción es de 1 por cada 100.000 procedimientos.

Desde 2006, el aborto legal o Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE), es un derecho fundamental reconocido por la Corte Constitucional en Colombia, que se puede ejercer en tres circunstancias:

1.     Cuando hay peligro para la vida o la salud de la mujer embarazada.

2.     Cuando el embarazo es resultado de una violación o incesto.

3.     Cuando hay malformaciones del feto que son incompatibles con la vida por fuera del útero.

La Interrupción del Embarazo aborto es Voluntaria, si el embarazo se ajusta a alguno de estos casos; pero aún si se desea continuar con el embarazo, se puede hacer, es total libertad y decisión de la madre gestante aún siendo menor de edad.

Importantes Sentencia se han generado al respecto del tema, donde se hace análisis de los derechos fundamentales implicados en el tema como son los de la libre objeción de conciencia de los profesionales médicos, los de derecho sexuales y reporductivos de la mujer, derechoa a la vida. Entre esta tenemos:

C-355/06 T-988/07 T-946/08 T-388/09 T-209/08 T-585/10

Pero preocupación prevalece ante la realización de procedimientos de suspensión de embarazos en usuarias con edades de gestación avanzadas, cuando podría empezar a definirse connotación jurídica del nasciturus. Abordaje este que debe ser motivo de analisis.

    Jorge Antonio Cubides Amézquita


EDITORIAL 10/04/2014 QUIEN GARANTIZARÁ LOS RECURSOS NATURALES PARA NUESTRAS GENERACIONES FUTURAS

  El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables. Son parte del Estado elementos territoriales integrados y explícitamente definidos como el subsuelo, mar territorial, zonas contiguas, plataforma continental, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético. Integrando en este poder de la Nación los recursos mineros y energéticos que allí se encuentren.

Lo anterior se soporta dentro del marco constitucional, precisando claridad en la autoridad y posesión que sobre estos bienes posee nuestra nación Colombia.

Sin embargo ya internamente se presenta conflictos sobre la autoridad, manejo, responsabilidad de las riquezas generadas en los mismos. Ante lo cual se marca diferencia entre los intereses de la administración Central y la de los Entes Territoriales o administración descentralizada.

Estas diferencias se ahondan mas al ya encontrarse evidencia directa e indirecta de la afectación de las explotaciones minero-energéticas sobre los recursos naturales, y en particular el hídrico, consecuencias estas que muy seguramente no las va a sufrir el Gobierno Central, sino las futuras generaciones humanas que vivirán en estas zonas ya “desérticas”. Es por lo anterior que en contravía de la autoridad sobre la realización o no de consultas populares enmarcadas en los artículos 104 y 105 de la Constitución Política de Colombia de 1991, y la posesión de esta riquezas, debe prevalecer y predominar el cuidado actual y proyección hacia el futuro de nuestros recursos naturales; razón ésta sobre la cual no debería estar interés mayor que el favorecer por todos los medios preservar estos recursos, que con total seguridad en un futuro no muy lejanos costarán mucho más que los barriles de petróleo.

Sin embargo es importante ya precisar, que revisando la información actual, ha ido la Corte Constitucional (como siempre órgano legislativo idóneo, proactivo y de integro respaldo al cumplimiento de la Constitución Política de 1991, y en especial en la prevalencia por siempre de nuestros derechos fundamentales), que a través de la Sentencia C-123 de 2014, orienta yá sobre este punto de diferencia; preciando la participación inequívoca de respaldar la protección de nuestros Recursos Naturales.

Así se desprende de la actualización legislativa relacionada con el artículo 37 de la Ley 685 de 2001, o Código de Minas, el cual ahora se integra así: “Artículo  37. Prohibición legal. Reglamentado por el Decreto Nacional 934 de 2013,  Con excepción de las facultades de las autoridades nacionales y regionales que se señalan en los artículos 34 y 35 anteriores, ninguna autoridad regional, seccional o local podrá establecer zonas del territorio que queden permanente o transitoriamente excluidas de la minería. Esta prohibición comprende los planes de ordenamiento territorial de que trata el siguiente artículo. NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-123 de 2014, en el entendido de que en desarrollo del proceso por medio del cual se autorice la realización de actividades de exploración y explotación minera, las autoridades competentes del nivel nacional deberán acordar con las autoridades territoriales concernidas, las medidas necesarias para la protección del ambiente sano, y en especial, de sus cuencas hídricas, el desarrollo económico, social, cultural de sus comunidades y la salubridad de la población, mediante la aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad previstos en el artículo 288 de la Constitución Política”.

Conclusión, más que los recursos financieros, debe prevalecer la preocupación sobre los recursos naturales, tanto a los Colombianos de los Llanos, como a los Colombianos Palacio Nariñenses.

    Jorge Antonio Cubides




MODELO DE ASEGURAMIENTO EN SALUD, SI PERO NO...---


En las últimas semanas se ha tocado el tema de manera tangencial, tanto por diferentes órganos de control como por el mismo Congreso de la República. Es una de las esencias del famoso iceberg de los problemas de la salud, y que a principio de este año sentencio el Sr. Presidente Santos, y es sobre el modelo de salud definido y aprobado mediante la Ley 100 de 1.993: ¿Está fallando el modelo de salud que el país eligió en los 90? Y al parecer nadie se quiere comprometer de manera directa en definir, explicar y respaldar esta afirmación. La probable razón el respaldo sin restricción que el gobierno central a capa y espada tiene del modelo de aseguramiento.

De lo revisado, existen contadas agremiaciones de la salud, que ya de manera constante y de mucho tiempo atrás de ocurrida esta hecatombe en la salud, expresaron su inconformidad con el modelo, al definirlo como predominantemente financista; sin embargo han sido vistas con indiferencia, por sus argumentos diferentes al de la corriente gubernista.

Pero ya todo está llegando a un límite en el cual difícilmente se puede seguir argumentando razones loables, ante resultados para nada esperados y proyectado. Y es así como cada vez existe mas adeptos a la entrada del grupo de personas que se están generan la inquietud y duda sobre la favorabilidad del modelo actual.
Así se evidencio por parte de varios congresistas en las comisiones séptimas conjunta de cámara y senado del 16 de noviembre, en las que muy a pesar de la bandada de gobierno de unidad nacional, ya se están sembrando mantos de dudas que llevan a generar inquietud  que el modelo no es tan perfecto como lo quieren parecer mostrar.

La solución todavía está un poco lejana, y a pesar de los cambios reglamentarios definidos en la Ley 1438 de 2011, en los que se empiezan a dejar de lado alguna funciones de las EPS para asumirlas el Estado de manera “compartida”, como es el total manejo y flujo de los recursos remitidos a las IPS y mecanismos de control y vigilancia.

Aún falta mucho para llegar a la entera remodelación del modelo, o al menos modificación de su fondo y matiz financiero, presionado esto por el alto costo que no solo en dinero sino en desatenciones a tenido que pagar el pueblo colombiano; pero al menos ya se está sembrado el manto de la duda, esperando sea la toma de decisiones las más acertadas, para lograr con el producto de esta megacrisis lo que tanto le cobran a las IPS, las famosas definiciones y ejecuciones de planes de mejora.

    Jorge Antonio Cubides Amézquita   


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